Artículo 183 Bis.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este Título, se aumentarán hasta una tercera parte de acuerdo con lo siguiente:
I. Si el sujeto activo se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil hasta en cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una relación análoga al parentesco con el sujeto pasivo; además cuando corresponda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta.
Artículo adicionado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72), reformado POG 5 de julio de 1997 (Decreto 179), 27 de diciembre de 2003 (Decreto 348), y 15 de septiembre de 2007 (Decreto 525)