Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 286 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 286 Bis. A quien cause daño a otra persona en su salud física o mental, utilizando para ello cualquier tipo de gas, compuestos químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito. La pena y multa previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo cuando:

I. Las lesiones afecten, o produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, dañen, debiliten u ocasionen la pérdida de una extremidad;

II. Causen deformidad en el rostro;

III. Pérdida parcial o total del oído, vista, olfato o habla, o

IV. Causen alteración o daño en el órgano genital externo e interno, en las funciones del ejercicio de la sexualidad o en las glándulas mamarias de la víctima.

Artículo adicionado 04 de octubre de 2025 (Decreto 615)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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