Artículo 286 Bis. A quien cause daño a otra persona en su salud física o mental, utilizando para ello cualquier tipo de gas, compuestos químicos, ácido, álcalis, sustancias químicas corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables, explosivas, reactivas, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometió el delito. La pena y multa previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo cuando:
I. Las lesiones afecten, o produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, dañen, debiliten u ocasionen la pérdida de una extremidad;
II. Causen deformidad en el rostro;
III. Pérdida parcial o total del oído, vista, olfato o habla, o
IV. Causen alteración o daño en el órgano genital externo e interno, en las funciones del ejercicio de la sexualidad o en las glándulas mamarias de la víctima.
Artículo adicionado 04 de octubre de 2025 (Decreto 615)