Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 288

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 288.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o duelo, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, según se trate del provocado o del provocador. Si en la riña intervienen tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se impondrá la sanción correspondiente a la naturaleza y consecuencia de la lesión, teniendo en cuenta el primer párrafo de este artículo;

II. Si se infirieren varias lesiones y constare quienes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores; y

III. Cuando las lesiones causadas sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quienes infirieron unas y otras, pero constare quienes lesionaron, a todos éstos se aplicará de la mitad hasta los dos tercios de la sanción que correspondería por las más graves, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores. Si se ignora quienes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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