Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 287

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 287.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en un tanto más, cuando las lesiones, por su situación u órganos interesados, hayan puesto u ordinariamente pongan en peligro la vida.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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