Artículo 289.- Si las lesiones fueren calificadas en los términos del artículo 301, se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondería si la lesión fuere simple.
Artículo 289
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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