Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 291

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 291.- Las lesiones inferidas por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela son punibles y a la sanción que corresponda conforme a los artículos que preceden, se le aumentará de tres meses a dos años de prisión. En todo caso se perseguirán de oficio. Además, el delincuente podrá ser privado del ejercicio de la patria potestad si la conducta se considera como grave. Cuando el autor de la lesión sea persona de notoria escasa instrucción a criterio del juez y tratándose de la primera ocasión, únicamente se le impondrá la obligación de asistir a una o varias terapias al sistema DIF, quedando a disposición de esta institución, siempre y cuando la lesión, o lesiones, sean de las comprendidas en la fracción I del artículo 286.

Artículo reformado POG 28 de mayo de 1994 (Decreto 72)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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