Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 350

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA

Artículo 350.- Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de diez a sesenta cuotas, en los siguientes casos: I. El acaparamiento, sustracción al consumo en cualquier forma, o convenio expreso o tácito para no vender, con el propósito de provocar o determinar el alza de los precios de los artículos de primera necesidad;

II. Todo acto o procedimiento ilícito que dificulte o se proponga dificultar a otras personas la libre concurrencia en la producción o en el comercio;

III. Los convenios o pactos para limitar la producción o elaboración de uno o varios artículos de comercio, con el propósito de establecer o sostener un monopolio y lucrar con él, o mantenerlos en injusto precio;

IV. La venta de bienes de consumo o la prestación de servicio deliberada por debajo del precio del costo, no tratándose de artículos deteriorados o en liquidación, siempre que tenga por objeto impedir la libre concurrencia, con fines especulativos;

V. La venta de artículos o la prestación de servicios de primera necesidad a mayor precio del fijado por las autoridades competentes en los reglamentos o concesiones respectivas; y

VI. La venta de artículos de primera necesidad en cantidades o pesos menores a los debidos o sujeta a condiciones.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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