Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 351

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA

Artículo 351.- Comete el delito de especulación:

I. Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya producido;

II. El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin serlo; III. El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos. Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de la operación efectuada.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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