Artículo 4o .- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que el acusado se encuentre en la República;
II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.
ARTICULO 4°.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
DECRETO que adiciona el artículo 361 de la Ley Aduanal. (Contrabando de armas y municiones).
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1939
ARTICULO 4o. Transitorio.- Se sujetarán a las previsiones de esta Ley tanto los procedimientos que se estén desarrollando al iniciarse su vigencia como las medidas impuestas con anterioridad a la misma, que se hallen en proceso de ejecución.