Artículo 3o .- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.
Párrafo adicionado DOF 14-01-1985
ARTICULO 3°.- El Ejecutivo de la Unión dictará las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la presente ley.
LEY que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común, y para toda la República en materia del Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1946
ARTICULO UNICO.- Se reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, en los siguientes términos:
……….
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Fe de erratas DOF 16-07-1946
DECRETO que reforma el artículo 85 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1946
ARTICULO 3o.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Fe de erratas DOF 07-05-1971
DECRETO por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República, en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con el artículo 389 Bis para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
LEY que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1974
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 3o. Transitorio .- Los Consejeros que se nombren al entrar en vigor la presente Ley, en los términos del artículo 5o., durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1976.