Artículo 133. Procedimiento para resolver las diferencias familiares
Recibida la solicitud, la o el juzgador citará a los interesados a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes en la que los oirá y ante todo procurará avenirlos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Si lo consiguiere, dará por concluido el procedimiento, debiendo levantar acta circunstanciada para su debida ejecución. En caso contrario, procederá a la depuración, fijación de litis, admisión, desahogo de pruebas y citación para sentencia definitiva.
Este párrafo del artículo 133, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 144/2017, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 12 de noviembre de 2019. 26
El fallo que dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de caución.
SECCIÓN CUARTA
Rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil