Artículo 102.- Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictámenes de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;
II.- Tres días para interponer nulidades de actuaciones, contando a partir del conocimiento tácito o expreso de la nulidad; y
III.- Tres para los demás casos.