Artículo 172.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte técnica, oficio o industria de que trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presume como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio, aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, y si se quiere, las cuestiones que deben de resolver los peritos. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte sobre la cual hayan de rendir su peritaje. Si estas cuestiones no estuvieren legalmente reglamentadas, podrá nombrarse cualquier persona con conocimientos aunque no tenga título.
Artículo 172
TÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA · CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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