Artículo 274.- En los casos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, el Juez de Oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará substanciando el artículo con un escrito de cada parte. Los términos serán de tres días para contestar y otros tres para dictar la resolución. 46
Si hubiere deserción del recurso, la declaración la hará el Tribunal o el Juez, en su caso.