Artículo 28.- Es juez competente:
I.- El del domicilio del demandado; cuando son varios los demandados y tuviesen domicilios diversos, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
II.- En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve;
III.- Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste y en los demás casos, el del domicilio del menor o incapacitado;
IV.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).
V.- En los procesos relativos a la acción de pago de pensión alimenticia, es competente el juez del domicilio del acreedor alimentista;
VI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
VII.- En los procedimientos especiales relativos a presunción de muerte y ausencia, el del último domicilio del ausente;
VIII.- En los procesos de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal;
IX.- En caso de inexistencia de domicilio conyugal, es competente el juez del lugar donde usualmente resida la cónyuge ; y
X.- El del domicilio en donde se encuentre él o los menores con independencia de las prestaciones que se reclamen.