Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 400

TÍTULO SEXTO DE LOS RECURSOS · CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN

Artículo 400.- No obstante de haberse admitido la apelación en ambos efectos y haberse remitido los originales al superior, el juez continuará conociendo respecto de la ejecución de la sentencia o auto apelado conforme lo dispone este capítulo, y también podrá resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio, y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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