Artículo 399.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I.- De las sentencias definitivas en los juicios previstos por este ordenamiento, salvo tratándose de alimentos, custodia y convivencia de los menores y diferencias conyugales respecto de la administración de bienes en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.