Artículo 465.- Competen las acciones del Artículo anterior:
I.- En el caso de la fracción I, al presunto padre o a la madre, y a los herederos del incapacitado;
II.- Respecto a la fracción II, al hijo, sus ascendientes, descendientes, los acreedores de aquél y sus herederos, en los casos autorizados por la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo;
III.- En cuanto a la fracción III, al padre, o a la madre, al hijo y al Ministerio Público; El ejercicio de esta acción, respecto del hijo, es imprescriptible; y
IV.- La acción sobre investigación de la Paternidad y Maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.