Artículo 476.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, y deberá contener las siguientes disposiciones:
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, la guarda y custodia, las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos su integridad física y psicoemocional de actos o circunstancias que impidan u obstaculicen su desarrollo integral y pleno.
III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que solo deberá ser limitada o suspendida cuando exista cualquier posibilidad de riesgo para los menores.
IV.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la guarda y custodia de alguno de los ex cónyuges o cualquier otra persona en la sentencia de divorcio, deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección; y
V.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad.