Artículo 476 Ter.- En los casos de divorcio, el Juez podrá decretar el pago de alimentos a favor del cónyuge que esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia y carezca de bienes inmuebles. Esta obligación cesará cuando el acreedor incapacitado:
I.- Contraiga nuevas nupcias;
II.- Se una en concubinato o mantenga una relación de pareja;
III.- Recupere la capacidad; o
IV.- Sobrevenga el nacimiento de un hijo de persona distinta al deudor.