Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 476 BIS

TÍTULO NOVENO DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES ESPECIALES · CAPÍTULO I DEL DIVORCIO

Artículo 476 Bis.- Independientemente del régimen por el cual contrajeron matrimonio o concubinato declarado Judicialmente, se tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación por la cantidad que resulte de multiplicar la Unidad de Medida y Actualización vigente integrado a razón de 4 cuatro meses por año, considerándose a partir de la fecha de celebración del matrimonio hasta la terminación del juicio de divorcio por medio de sentencia ejecutoriada, si se está en los siguientes supuestos:

I.- Que se haya responsabilizado preponderantemente del desempeño del trabajo del hogar y al cuidado y crianza de los hijos, en caso de haberlos, y además.

II.- Que no tenga algún bien inmueble, o teniéndolo, se encuentre gravado por alguna Institución paraestatal de vivienda, adquirido durante la vigencia del matrimonio, exceptuándose lo adquirido conforme a lo dispuesto por los Artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley para la Familia del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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