Artículo 84.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en su domicilio no se pudiere hacer la notificación, conforme al Artículo anterior, se podrá hacer en el lugar en donde se encuentre. En este caso, las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere hacerlo o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo o dejará huellas digitales. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el actuario. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo bajo multa de uno a tres veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. 22
Artículo 84
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV DE LAS NOTIFICACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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