ARTÍCULO 107.- LEVANTAMIENTO DE ACTAS. Los jueces y magistrados a quienes corresponda tomaran personalmente las protestas y autorizaran bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las audiencias se levantara acta, la que debe contener la indicación de las personas que han 36 intervenido y las circunstancias del lugar, y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera, debe, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervengan la firmen. Si alguna de ellas no quiere o no puede firmar, se dejara constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.
Artículo 107
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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