ARTÍCULO 108.- DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias serán presididas por el juez, quien podrá disponer de lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita, dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Las diligencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás que a juicio del tribunal convenga el secreto, pudiendo el juzgador decretar tal secrecía a petición de alguna de las partes o de oficio, aún durante el desarrollo de la diligencia
Artículo 108
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.