ARTÍCULO 120.- REVOCACIÓN DE LOS AUTOS. Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación y los preceptos legales en que se apoyen.
Artículo 120
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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