Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 144

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 144.- PRECLUSIÓN. Una vez concluidos los términos fijados a las partes sin necesidad de que se acuse rebeldía. Seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de rebeldía. Dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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