ARTÍCULO 144.- PRECLUSIÓN. Una vez concluidos los términos fijados a las partes sin necesidad de que se acuse rebeldía. Seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de rebeldía. Dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.
Artículo 144
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.