Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 163

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 163.- DE LA CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES JUDICIALES. Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos: 55 I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas; II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido; III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior sin presentarse la reclamación; y, IV. Por mutuo acuerdo de las partes. La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el plazo de tres días y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el Tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un plazo hasta de ocho días. La resolución que recaiga será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que ésta se decida. TÍTULO SEXTO EL LITIGIO CAPÍTULO ÚNICO

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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