ARTÍCULO 174.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PRETENSIONES EN MATERIA FAMILIAR. En los asuntos del orden familiar los Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus pretensiones y defensas.
Artículo 174
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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