Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 191

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 191.- PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. En los asuntos del orden familiar los Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos, supliendo lo necesario al efecto de proteger la unidad de la familia y el derecho de los menores e incapacitados. ARTÍCULO *192.- PRINCIPIO DE NO PRECLUSIÓN.– Dentro del procedimiento, el Tribunal deberá dictar las medidas necesarias para tener a la vista todos los elementos de convicción suficientes para demostrar la procedencia de la acción y de las excepciones, salvo el período probatorio que una vez concluido no se admitirá prueba alguna a excepción de pruebas supervenientes. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: PRINCIPIO DE NO PRECLUSIÓN. Dentro del procedimiento, el tribunal deberá dictar las medidas necesarias 60 para tener a la vista todos los elementos de convicción suficientes para demostrar la procedencia de la acción y de las excepciones, sin que pueda dejar de admitirlas argumentando la preclusión del periodo probatorio. LIBRO TERCERO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES TÍTULO PRIMERO MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.