Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 216

TÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 216.- DEPÓSITO DE INCAPACES. El depósito de menores o incapacitados se decretará: I. Como medida anterior a la inhabilitación si el incapacitado presenta datos de peligrosidad; y, tratándose de huérfanos o incapacitados en abandono, por muerte o ausencia de la persona a cuyo cargo estuvieren; II. Como medida previa o, en otros casos, posterior a la demanda sobre pérdida de la patria potestad, si se alegare la posibilidad de malos tratos, ejemplo pernicioso o se les obligue a cometer actos ilícitos; y, III. Al admitirse la demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio. Para el depósito se seguirán las normas aplicables a cada caso. El juez oirá a los interesados y podrá decretar el depósito de los menores o incapacitados en establecimiento público de asistencia o en hogar de reconocida honorabilidad. TÍTULO TERCERO OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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