ARTÍCULO 228.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LIBERACIÓN DE DEUDA. La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la Ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción quedará la cosa depositada para aplicarla al Fondo de Administración de Justicia.
Artículo 228
TÍTULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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