Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 283

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 283.- CONTENIDO DEL AUTO QUE RESUELVA SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La resolución que provea acerca de la contestación de la demanda deberá expresar: I. Si la contestación se produjo dentro del período señalado en el emplazamiento; II. El resultado del examen que haga el Juez respecto de la legitimación del demandado y de la personería de su apoderado o representante legal; III. Si la contestación involucra la compensación o la reconvención; IV. Mandará dar vista al actor del escrito de contestación a la demanda y las copias de los documentos que se acompañen con el mismo; y V. Cuando no se hubiere contestado la demanda, el Juez hará la declaración de rebeldía señalando sus efectos; y, VI. El Juez citará a una audiencia de conciliación y depuración, que deberá 78 celebrarse dentro de los diez días siguientes. CAPÍTULO III DE LA REBELDÍA Y LA COMPARECENCIA TARDÍA ARTÍCULO *284.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y SUS EFECTOS. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda y una vez hecha la certificación de preclusión del plazo, se hará la declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá señalar fecha y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación y depuración. Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes fueron hechas al demandado en forma legal. Si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo. Cuando el juez encuentre que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando aparezca responsable. La declaración de rebeldía trae como efecto que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y SUS EFECTOS. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda y una vez hecha la certificación de preclusión del plazo, se hará la declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá a desahogar la audiencia de conciliación y depuración.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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