Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 285

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 285.- NO SE BUSCARÁ AL REBELDE. En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su búsqueda, salvo que lo solicite el actor para el desahogo de determinada prueba. Todas las resoluciones que recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele al rebelde, aún las personales, se harán por medio del boletín judicial. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, fijándose, en ellos la cédula conteniendo copia de la resolución de que se trata.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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