ARTÍCULO 307.- OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE RECIBIR LAS PRUEBAS LEGALES CONDUCENTES. El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, las diligencias respectivas serán reservadas. Contra la resolución en que se admita alguna prueba no procederá recurso alguno.
Artículo 307
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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