ARTÍCULO 309.- RECHAZO DE MEDIOS DE CONVICCIÓN IMPROCEDENTES. Son improcedentes y el Juzgador tendrá causa para desechar de plano las pruebas que se rindan: I. Para demostrar hechos que no son materia de la contienda o que no han sido alegados por las partes; II. Para evidenciar hechos que han sido admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al fijarse el debate; III. Para justificar hechos inverosímiles o imposibles de existir, por ser incompatibles con leyes de la naturaleza o normas jurídicas; IV. Para demostrar hechos que suponen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellos que combaten una presunción legal relativa que favorece a la otra parte; V. Que se consideren inmorales o impertinentes; VI. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios; VII. En número excesivo o innecesario en relación con otras probanzas sobre los mismos hechos; y, VIII. En los casos prohibidos de manera expresa por la Ley.
Artículo 309
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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