ARTÍCULO 328.- PLAZO ADICIONAL PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Para las pruebas que hubieran de practicarse y desahogarse fuera del Estado, o del país, a petición de parte, se concederá un plazo adicional, de sesenta y noventa días, respectivamente, para su incorporación a los autos, siempre que se llenen los siguientes requisitos: I. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre los que deban versar; II. Que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testificar; y, III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos oficiales públicos donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales. El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el plazo adicional.
Artículo 328
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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