ARTÍCULO 329.- PROHIBICIÓN DE OFRECER PRUEBAS UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO ORDINARIO. Después de concluido el plazo ordinario, no se recibirá prueba alguna. El plazo adicional correrá desde el día siguiente de la notificación del auto que califica las pruebas, y concluirá luego que se adicionen aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. CAPÍTULO IV DE LA CONFESIONAL Y LA DECLARACIÓN DE PARTE ARTÍCULO *330.- OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL Y DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. La prueba confesional y la declaración judicial de parte se ofrecen pidiendo que se cite a la persona que deba absolverlas o contestarlas, pudiendo presentar el pliego que contenga las posiciones o el interrogatorio respectivo desde el ofrecimiento o formularlo verbalmente en la diligencia. Si éstos se presentaren cerrados deberán guardarse así en el secreto del Juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. El que haya de absolver posiciones o rendir declaración de parte será citado personalmente a más tardar tres días antes al señalado para tal diligencia. La confesional y la declaración de parte podrán ofrecerse y recibirse en cualquier momento antes de la fecha de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas quedando las partes obligadas, cuando así lo exigiere la contraria, a declarar bajo protesta de decir verdad. En caso de que el absolvente comparezca, el juez abrirá el pliego o el interrogatorio, según corresponda, lo calificará y aprobará las posiciones y preguntas que encuentre ajustadas a lo dispuesto por el presente capítulo. El que deba absolver posiciones será declarado confeso cuando: I.- Notificado y apercibido legalmente sin justa causa no comparezca; 88 II.- Compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de legales; y III.- Al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente o trate de contestar con evasivas. En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificara las posiciones antes de hacer la declaración. La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgado hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones exhibiéndose los justificantes por el emisario legalmente constituido. Se tendrá por confeso al absolvente en los hechos que admita judicialmente, que sean propios y en lo que le perjudique jurídicamente. La resolución que declare confeso al absolvente o en que deniegue esta declaración, es apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva. Si el articulante omite presentar el pliego o el interrogatorio con anticipación a la fecha de la audiencia y no concurre a ella se tendrá por desierto el medio probatorio. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo quinto y se adicionan los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: Si el articulante omite presentar el pliego o el interrogatorio con anticipación a la fecha de la audiencia y no concurre a ella se tendrá por desierto el medio probatorio.
Artículo 329
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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