Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 382

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO X

ARTÍCULO 382.- CITACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos serán citados a declarar por el Tribunal, cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma cumplir la carga procesal de hacer que se presenten. La citación deberá hacerse por lo menos tres días antes de la fecha de la diligencia y contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa que determine el Juez por su incomparecencia. Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados a juicio del Tribunal, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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