ARTÍCULO 425.- LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. Sólo las personas a quienes el Código Familiar concede este derecho podrán demandar la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o por cualquier otra manera; pero los herederos podrán continuar la pretensión ya comenzada por el autor de la sucesión.
Artículo 425
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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