ARTÍCULO 43.- REGLAS DE LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES. Serán aplicables a las tercerías excluyentes, las siguientes reglas: I. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda, el juez sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia. En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar la tercería. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, se seguirá con el mismo carácter en la tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá traslado de la demanda de tercería; II. Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos reales determinados, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo, o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ellas la acción como causahabientes del que aparece como dueño en el registro; III. Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el remate y desde entonces suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se haga al acreedor que tenga menor derecho, definida que quede la tercería. Entretanto se decida esto, se depositará a disposición del juez el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprometidos en la tercería, y IV. La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Artículo 43
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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