ARTÍCULO 42.- ACCIÓN EXCLUYENTE DE UN TERCERO. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir, por derecho propio, otra acción distinta de la que se debate entre aquellos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado a los de aquel solamente. Procede la acción excluyente en los siguientes casos: I. Cuando el tercero se funda en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita; II. Cuando el tercero se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga para ser pagado, y III. Cuando el tercero haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio; En estos casos se observará lo siguiente: a). La tercería excluyente podrá hacerse valer en cualquier estado del juicio, aún cuando esté dictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante, o al actor, en su caso, por vía de adjudicación y que, si es de preferencia, no se haya 21 hecho pago al demandante; b). No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación, y c). No necesitará ocurrir en tercería de preferencia el actor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; el acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; el acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito, y aquel a quien la ley prohíba ocurrir en tercería en otros casos. Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, con la que se acompañarán los documentos justificativos de la acción, sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará trámite. La sustentación de las tercerías excluyentes se llevará a cabo en la forma incidental.
Artículo 42
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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