ARTÍCULO 434.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE CARÁCTER PERSONAL. Al admitir la demanda de divorcio, el Juez, de oficio, dictará las medidas provisionales urgentes, que serán obligatorias mientras dure el juicio. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el Juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará de oficio o tan pronto como se pida. La cuantía de la pensión puede ser modificada durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el Juez tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. A petición del Ministerio Público; de los abuelos, tíos o hermanos mayores de los consortes, el Juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas para los hijos menores.
Artículo 434
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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