Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 434

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 434.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE CARÁCTER PERSONAL. Al admitir la demanda de divorcio, el Juez, de oficio, dictará las medidas provisionales urgentes, que serán obligatorias mientras dure el juicio. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el Juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará de oficio o tan pronto como se pida. La cuantía de la pensión puede ser modificada durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el Juez tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. A petición del Ministerio Público; de los abuelos, tíos o hermanos mayores de los consortes, el Juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas para los hijos menores.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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