ARTÍCULO 435.- REGLAS GENERALES APLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO. El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas de la controversia familiar, con las siguientes modalidades: I. Cuando medie confesión o allanamiento, se requerirá de ratificación y en todo caso se abrirá el juicio a prueba; II. El demandado rebelde, se estimará que contesta negativamente la demanda; III. El Juez exigirá la identificación de las partes; IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la pretensión de divorcio; V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos; VI. Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio o motivos de culpa, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminado el juicio, las causales pasadas no podrán alegarse; VII. La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible; VIII. El divorcio únicamente podrá demandarse dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan sido de su conocimiento los hechos en que se funde la demanda, con excepción de las causales de tracto sucesivo; IX. Ninguna de las causales de divorcio señaladas en el Código Familiar puede alegarse para pedir divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito; X. El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se 112 pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa legal para el divorcio; XI. La reconciliación de los cónyuges, produce la caducidad de la instancia. XII. El cónyuge que diera causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiera dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho; y, XIII. Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del consorte inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
Artículo 435
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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