ARTÍCULO 438.- DE LAS FACULTADES DE SUPLENCIA DEL JUEZ DE LO FAMILIAR. La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, hecha la indagatoria necesaria, resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, disolución de la sociedad conyugal y división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges, cuidado y subsistencia de los hijos, derecho de visita y todo aquello que el Juez considere urgente y necesario para salvaguardar los intereses de los incapaces, aunque las partes no lo hayan pedido. ARTÍCULO *439.- PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes: I.- En los casos comprendidos en las fracciones XI, XIII, XIV, XVI, XVII y XX del Artículo 175 del Código Familiar, el juez previo los estudios que estime necesarios decretará al cuidado de cual de los progenitores deberán quedar los hijos menores atendiendo al interés primordial de estos. Ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad. En el caso de la fracción XIV por la comisión del delito que afecte la integridad física y moral de los hijos, hipótesis en la que 113 perdura la patria potestad al cónyuge que dio causa al divorcio, el Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias la forma y términos del cuidado y custodia de los hijos menores. II.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, III, IV, V, VIII, X, XII y XV del artículo 175 del Código Familiar, los hijos permanecerán al cuidado del cónyuge que no dio causa al divorcio, pero a la muerte de este, el otro progenitor podrá recuperarla en los casos de la fracción I del citado artículo; si los dos cónyuges hubieren dado causa al divorcio se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad; pero a la muerte de uno de ellos la recuperará el otro, salvo los casos a que se refiere las fracciones III, IV, V Y XXI del artículo 175 del Código Familiar en que no podrán volver a ejercerla. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o descendiente que determine el juez, y si no hay quien la ejerza se les nombrará tutor. En los casos de las fracciones VIII y XII del artículo 175 del Código Familiar el cónyuge privado del ejercicio de la patria potestad podrá recuperarla si a criterio del juez conviniera a los menores, decidiendo respecto del cuidado y custodia de los mismos. Si la causa del divorcio estuviere comprendida dentro de las fracciones VII y XV del artículo 175 del Código Familiar el cónyuge que hubiere sido privado de la patria potestad podrá recuperarla si comprueba ante el juez encontrarse rehabilitado previo el pronunciamiento respectivo. III.- En el caso de la fracción II del Artículo 175 del Código Familiar el menor quedara a lado de la madre. IV.- Derogada. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y derogada la fracción IV por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decían:
I. Los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge que no dió causa al divorcio, pero a la muerte de éste el otro progenitor podrá recobrar la custodia de los menores;
II. Cuando el divorcio se funde en la separación de los cónyuges, los hijos quedarán bajo la custodia de la cónyuge mujer si son menores de siete años, y si fueren mayores de esta edad, permanecerán al lado del mismo cónyuge junto a quien han vivido durante la separación.
III. Si los dos cónyuges hubieren dado causa al divorcio, el juez podrá asignar el cuidado al cónyuge que considere incapaz de causarle daño a los menores, y si no lo hubiere podrá suspenderles a ambos el ejercicio de la custodia, nombrando un tutor;
IV. Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las facciones IV y XXI del artículo 175 del Código Familiar para el estado de Morelos, el cónyuge culpable perderá la patria potestad sobre el menor.