Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 448

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 448.- PLAZO PARA CONTRADECIR LA PATERNIDAD POR HEREDEROS. Los herederos del marido, excepto el caso de que éste, teniendo o no tutor, haya muerto sin recuperar la razón, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya presentado la demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación en el plazo hábil, los herederos tendrán para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos sean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.