Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 46

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 46.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y OTROS FUNCIONARIOS. El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio y no tenga representante legítimo, a juicio del juez podrá ser representada por el Ministerio Público. Los representantes del fisco federal y local y cualquier otro funcionario que deba ser oído, tendrán en el juicio la intervención que las leyes respectivas determinen. CAPÍTULO III ASISTENCIA TÉCNICA DE LAS PARTES ARTÍCULO *47.- ASISTENCIA TÉCNICA DE ABOGADOS. Las partes deben comparecer a juicio asistidas o representadas por uno ó más abogados En caso de que las partes omitieran designar abogado, el tribunal procederá en los términos de los artículos 13 fracción I y 15 del párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado, a suplir la carencia de defensa letrada, abogado o licenciado en derecho que se encargará de la asistencia técnica, quien deberá acudir al juzgado a enterarse del asunto en un plazo de tres días para iniciar el ejercicio de su encargo. La intervención de los abogados para la asistencia técnica de las partes deberá llevarse a cabo mediante la designación de patronos de los interesados, como 23 mandatarios en los términos del mandato judicial respectivo. Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados patronos y los poderes que tuvieren otorgados a éstos, y a su vez, los abogados tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos, o, notificación a las partes. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, segundo y tercero por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decían: ASISTENCIA TÉCNICA DE ABOGADOS. Será optativo para las partes acudir asesoradas por uno o más abogados. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un abogado o asesor legal, debiéndose girar los oficios al órgano público que corresponda, para el efecto de que se designe al profesionista que se encargará de la asistencia técnica, quien deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, concediéndole un plazo de tres días para iniciar el ejercicio de su encargo. La incomparecencia del abogado legalmente reconocido en autos, a una diligencia, dará lugar a que se le imponga una sanción equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado y sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive, se citará a una nueva audiencia, misma que se llevará a cabo aún sin la presencia del abogado.

I. La intervención de los abogados para la asistencia técnica de las partes deberá llevarse a cabo mediante la designación de patronos de los interesados, y

II. Como mandatarios, en los términos del mandato judicial respectivo. ARTÍCULO *48.- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ABOGADOS. Para intervenir como abogados patronos, deberán tener título legalmente expedido y registrado y haber obtenido de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación la patente de ejercicio respectiva, así como haber registrado título y cédula en la Dirección de Profesiones del Estado y en la sección correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Las autoridades judiciales rechazarán la intervención en calidad de patronos respecto de personas que no reúnan los requisitos anteriores. Igualmente, rechazarán los mandatos para asuntos judiciales determinados, cuando no sean otorgados a favor de profesionales con título registrado. De presentarse alguna de estas circunstancias deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público investigador de forma inmediata. La intervención de pasantes de derecho será admitida cuando obtenga autorización para la práctica profesional expedida y registrada en la forma señalada para los licenciados en derecho. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ABOGADOS. Para intervenir como abogados en juicio, asesorando y prestando asistencia técnica a las partes, se requiere ser mexicano por nacimiento o naturalización, poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, obtener de la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación la patente de ejercicio e inscribirla ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Las autoridades judiciales rechazarán la intervención en calidad de patronos respecto de personas que no reúnan los requisitos anteriores. Igualmente, rechazarán los mandatos para asuntos judiciales determinados, cuando no sean otorgados a favor de profesionales con título registrado. La intervención de pasantes de derecho será admitida cuando tengan autorización para práctica profesional, extendida por la referida Dirección General de Profesiones, y, siempre que el límite de tiempo fijado en la autorización respectiva no hubiese expirado, y, se haya también, registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los abogados entran en funciones una vez que presentan ante el Juzgado el escrito que contenga su designación y su aceptación del cargo, debidamente firmado por quienes lo suscriben. Pudiendo hacerse 24 dicha designación y aceptación, desde la demanda o contestación, incluso verbalmente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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