ARTÍCULO 573.- PERSONAS FACULTADAS PARA APELAR. El recurso de apelación se concede: I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyere haber recibido algún agravio, y II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervenientes a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; a menos de que se trate de apelación adhesiva.
Artículo 573
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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