Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 578

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 578.- EFECTOS EN QUE PUEDE ADMITIRSE LA APELACIÓN. En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser: I. El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada; II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada queda firme, y III. En el efecto preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente para que si la sentencia definitiva fuere apelada y se reitera ante el superior lo pedido, se decida aquella. La admisión de la apelación en cualquiera de estos tres efectos, se sujetará a las reglas establecidas en los artículos siguientes. Si el apelante estima que la apelación fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamando la calificación del grado, en el mismo escrito en que exprese agravios. 150

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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