ARTÍCULO 690.- RADICACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO. Presentada la denuncia con sus anexos, el Juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el Juez prevendrá al denunciante para que la corrija o complete. La radicación en todos los casos se hará del conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 690
TÍTULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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