Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 690

TÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 690.- RADICACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO. Presentada la denuncia con sus anexos, el Juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el Juez prevendrá al denunciante para que la corrija o complete. La radicación en todos los casos se hará del conocimiento del Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.