Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 72

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 72.- COMPETENCIA CONCURRENTE. La competencia concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del Artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO *73.- COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. Es órgano judicial competente por razón de territorio: I.- El Juzgado de la circunscripción territorial en que el actor o el demandado tengan su domicilio a elección del promovente, salvo que la ley ordena otra cosa. Si el demandado no tuviere domicilio fijo dentro del Estado, o fuere desconocido, será competente para conocer del proceso el órgano donde esté ubicado el domicilio del actor, salvo el derecho del demandado para impugnar la competencia. II. Para los asuntos referentes al matrimonio o al divorcio, lo será el del domicilio conyugal. Excepto en el caso de divorcio, si se alegare abandono o separación de hecho, será competente el órgano judicial que elija el promovente de entre su domicilio y el de el demandado. III. En los negocios relativos a la tutela, el Tribunal de la residencia de los tutores, salvo para su designación en el que lo será el del domicilio del menor o del incapaz; IV. En las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, 29 el Tribunal del lugar del fuero del Oficial del Registro Civil; V. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el órgano del domicilio que escoja el actor.; VI.- En los negocios para suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o sobre impedimentos para contraer matrimonio el tribunal del domicilio de los pretendientes; VII.- En los conflictos acerca de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario; VIII.- En los juicios sucesorios, el Tribunal en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el auto de la herencia, o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que formen el caudal hereditario, si estuvieren en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el mayor número de bienes y a falta de domicilio el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si este no estuviere domiciliado en la República será competente el Tribunal que lo fuese de acuerdo con las reglas anteriores en la hipótesis de apertura del juicio sucesorio ante Tribunales Mexicanos; IX.- En los juicios especiales de pérdida de patria potestad de menores acogidos por algún centro asistencial público o privado, será juez competente el del domicilio del centro asistencial público o privado que esté legitimado para ejercitar la acción. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX por Artículo Cuarto del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I y adicionadas las fracciones VI, VII y VIII por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: I. El Juzgado de la circunscripción territorial en que el actor o el demandado tengan su domicilio, a elección del promovente, salvo que la Ley ordene otra cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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